Nueva modificación de la Ley General Tributaria

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del día 23 de Octubre de 2020 se ha publicado el texto del citado Proyecto de Ley, cuyo artículo undécimo incluye propuestas de modificación de la LGT a los que dirigimos los comentarios siguientes, utilizando para ello el ordinal de los preceptos que se van a ver afectados, debiendo recordar en este instante, que, al referirnos al texto que ha sido propuesto por el Gobierno, las modificaciones proyectadas pueden sufrir variaciones al socaire del trámite parlamentario.

1.- Artículo 3, Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

Se pretende introducir una modificación en su apartado 1 para prohibir establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.

2.- Artículo 26, Interés de demora.

La modificación tiene el objetivo de limitar el devengo de los intereses de demora en favor del acreedor público en aquellos supuestos en que el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, cuando voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la ley, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

3.- Artículo 27, Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

A través del Proyecto de Ley se pretende dar una configuración radicalmente diferente a este tipo de recargos, integrados en la norma para potenciar la regularización voluntaria por parte de los obligados, de forma que, de verse finalmente aprobado el nuevo esquema, el recargo será del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Además de lo anterior, se introduce una nueva fórmula que permitirá al obligado beneficiarse de su propia proactividad, al establecerse que no se exigirán los recargos establecidos en el precepto si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurriesen, además, las siguientes circunstancias:

  1. a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
  2. b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo.
  3. c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
  4. d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

4.- Artículo 29, Obligaciones tributarias formales.

Se crea la obligación formal para productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.

Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

5.- Artículo 31, Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La modificación consiste en el establecimiento de una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del obligado tributario, señalándose que, a efectos de su cálculo, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

6.- Artículo 32, Devolución de ingresos indebidos.

Análoga variación a la vista en el precepto anterior, pero en esta ocasión ligada al devengo de intereses en el ámbito de los ingresos indebidos.

7.- Artículo 47, Representación de personas o entidades no residentes.

La modificación consiste en establecer la obligación de designación de un representante en España exclusivamente cuando la normativa tributaria así lo establezca, desapareciendo la casuística a que la vigente norma se refiere.

8.- Artículo 81, Medidas cautelares.

Se pretende ampliar el ámbito de utilización de este tipo de medidas, de forma que, cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática o con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se puedan adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

9.- Artículo 95 bis, Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

Las modificaciones en el conocido comúnmente como “listado de deudores” giran en torno a varios ejes:

  • Por un lado, para ampliar el ámbito subjetivo, extendiéndose la publicidad de los responsables solidarios.
  • Por otro, rebajando el límite cuantitativo, que pasa a ser de 600.000 euros.
  • Se introduce el concepto de “plazo original de ingreso”.
  • Se contempla la posibilidad del pago íntegro de las deudas en el plazo que el interesado tiene para formular alegaciones, previo a la publicación del listado, situación ésta que, de producirse, evitaría su inclusión en el mismo.
  • Se actualiza la remisión a la normativa sobre protección en el tratamiento de datos personales.

10.- Artículo 130, Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

La modificación consiste en excluir la posibilidad de conclusión por caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

Además, se introduce una fórmula específica de terminación por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

11.- Artículo 150, Plazo de las actuaciones inspectoras.

Se pretende ampliar el catálogo de supuestos de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de inspección, incluyendo el caso de comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

El caso es el referente a las fusiones y escisiones de empresas, cuando los beneficios fiscales deben ser reconocidos por las dos Administraciones concernidas.

Como consecuencia, también muta la regulación del fin de la suspensión, para incluir, obviamente, la nueva norma específica referida a ese concreto caso.

12.- Artículo 157, Actas de disconformidad.

La modificación del precepto consiste en hacer potestativa la emisión del informe del actuario, cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.

13.- Artículo 161, Recaudación en periodo ejecutivo.

Importante cambio, consistente en establecer que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentadas en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Además de lo anterior, se señala en la modificación que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha Ley.

14.- Artículo 175, Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

El proyecto introduce, de nuevo, la referencia al periodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, para determinar, en atención a que el mismo hubiese transcurrido o no, la forma de proceder frente al responsable: con mero requerimiento de pago o mediante acuerdo declarativo de la responsabilidad.

La novedad está, como indicamos, en la utilización del concepto de periodo voluntario de pago original.

El objetivo declarado es el de clarificar la normativa vigente, especificándose, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

15.- Artículo 181, Sujetos infractores.

Aflora en la norma, como sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

16.- Artículo 188, Reducción de las sanciones.

Se pretende incrementar los actuales porcentajes de reducción en los supuestos de actas con acuerdo, que pasará del 50% al 65%, y en los supuestos de pago (artículo 188.3), en los que del 25% se pasaría al 40%.

17.- Artículo 198, Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

En esta infracción, la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

Pues bien, el cambio está en que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

18.- Artículo 199, Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

En el ámbito de esta infracción, tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

La modificación pretende establecer que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

19.- Artículo 201 bis (nuevo), Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

Como consecuencia de la nueva obligación formal establecida en el artículo 29, a la que hicimos referencia más arriba, se establece, a través de éste nuevo artículo 201 bis, el régimen de infracciones y sanciones asociado.

20.- Artículo 209, Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

El cambio perseguido es la ampliación del plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, tanto en el caso de las sanciones pecuniarias como no pecuniarias, que se pretende pase a 6 meses desde los actuales 3, no variando el inicio del plazo de cómputo.

21.- Artículo 233, Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

Modificación trascendente a través de la que se pretende establecer lo siguiente:

  • El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión (en los supuestos de dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiese causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos de error aritmético, material o de hecho), y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
  • Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

Como puede observarse, en ambos casos nos encontramos ante la elevación a rango legal de preceptos que, estando en este momento incorporados en reglamento, se considera precisan de una cobertura normativa más elevada.

22.- Disposición adicional decimoctava, Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

La modificación amplía el ámbito material de la obligación, ya que se intenta establecer la de suministro de información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Además, se incorpora del régimen de infracciones y sanciones vinculado a la nueva obligación.

23.- Disposición adicional vigésima, Tributos integrantes de la deuda aduanera.

El objetivo es establecer la no aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de la LGT (recargos por extemporaneidad en la presentación de autoliquidaciones y declaraciones).

24.- Disposición adicional vigésima segunda, Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

La modificación se refiere al deber de conservación de las pruebas documentales, declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere la propia disposición adicional, que deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.

Hasta ahora el límite de ese deber era el cuarto año siguiente a aquel en el que se produjese el cierre de la cuenta financiera.

25.- Disposición adicional vigésima quinta (nueva), Garantías globales de la deuda aduanera.

A través de este precepto se establecerá que cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.

Además, el texto en proyecto recoge que la obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de la LGT.

26.- Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones y limitación de pagos en efectivo.

Se integra en el texto proyectado una disposición transitoria para regular la aplicación temporal de las modificaciones que se pretenden aprobar en cuanto a los recargos por extemporaneidad, el régimen de aplicación temporal de la nueva normativa sobre reducción de las sanciones, así como en materia de limitación de pagos en efectivo.

27.- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La norma que resulte finalmente aprobada se prevé entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Sin embargo, y por lo que se refiere a las modificaciones proyectadas en la LGT, se establece una entrada en vigor demorada tres meses para lo dispuesto en los artículos 29.f y 201 bis, relativos a la obligación formal relativa a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión.

 

OTRAS MODIFICACIONES LEGALES PROYECTADAS

1.- Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se propone la modificación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en relación con la limitación de pagos en efectivo, para:

– Modificar los umbrales por encima de los cuales no podrían efectuarse pagos en efectivo, que quedarían establecidos de la siguiente forma:

  • No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:
  1. a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  2. b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.

– Modificar el régimen sancionador en consonancia con los citados límites, permitiendo, además, la reducción de la sanción en caso de pago voluntario por el presunto responsable antes de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

2.- Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Se proyecta la modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y en concreto de su disposición adicional primera, para regular la definición de jurisdicción no cooperativa.

Ricard Reyes

Asesor fiscal