Transposición de la Directiva (UE) 2018/ en lo relativo al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.

El Real Decreto completa la transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que a su vez modifica la Directiva 2011/16/UE en lo relativo al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, conocida por el acrónimo DAC 6, por ser la sexta Directiva de cooperación administrativa (DAC, por sus siglas en inglés) en el ámbito de la fiscalidad.

El primer paso para transponer esta Directiva se dio el año pasado con la aprobación de la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, que introdujo en la Ley General Tributaria aquellos preceptos de la Directiva que requerían un rango legal. El proceso se completa ahora con la aprobación de las normas de rango reglamentario.

En virtud de la nueva normativa, se establece una nueva obligación de información dirigida, con carácter general, a los intermediarios fiscales, que estarán obligados a declarar a la Administración Tributaria determinadas operaciones transfronterizas que pudieran ser consideradas de planificación fiscal potencialmente agresiva.

En concreto, se deberá informar de los mecanismos transfronterizos (acuerdos, operaciones, negocios jurídicos, esquemas, etc.) en los que intervengan o participen dos o más partes que se localizan, al menos, entre dos Estados de la Unión Europea o entre un Estado miembro de la UE y un tercer Estado, siempre que concurra un indicio (seña distintiva) que implique una posible planificación fiscal agresiva.

Sujetos obligados a suministrar la información

Los obligados a suministrar la información serán los intermediarios fiscales, es decir, los asesores, abogados o gestores administrativos, entre otros. Esto será así en el caso de que hayan diseñado, comercializado, organizado o puesto a disposición o gestionado un mecanismo transfronterizo sujeto a la obligación de comunicación. También, en el caso de que presten ayuda, asistencia o asesoramiento directamente o a través de otras personas en el diseño, comercialización o gestión de este tipo de instrumentos.

Pero, en ciertos supuestos, será el propio interesado el obligado a suministrar la información. Por ejemplo, cuando el intermediario deba guardar el secreto profesional, aspecto regulado en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley General Tributaria. También, cuando no haya intermediario porque el asesoramiento lo realicen los propios asesores o abogados de la empresa que tenga la condición de obligado tributario.

Los datos que se deberán declarar serán los relativos al mecanismo y tendrán que ver con la identificación de las partes, en qué consiste la operación, el valor del efecto fiscal derivado del mecanismo, incluyendo, en su caso, el ahorro fiscal, así como la fecha en la que se ha generado o vaya a generar algún efecto jurídico o económico, entre otros.

Indicios de planificación fiscal agresiva

En cuanto a los indicios de existencia de planificación fiscal agresiva, se establecen algunos generales y otros específicos. En los primeros, debe concurrir, además del indicio, la condición de que el mecanismo busque el beneficio fiscal, es decir, que uno de sus efectos previsibles sea la obtención de un ahorro impositivo. En esta categoría se incluyen los indicios de que el intermediario establezca sus honorarios en función de la rebaja fiscal lograda por el mecanismo, que exista una obligación de confidencialidad o el empleo de una operación diseñada para ser usada por varios contribuyentes.

Entre los indicios específicos, se encuentran aquellos que pueden derivarse de transacciones tales como la compra de empresas en pérdidas para aprovecharlas y bajar la factura fiscal; los pagos efectuados como gastos deducibles en la sede del pagador pero que no se gravan –o se gravan de forma limitada– en la sede del perceptor con el que existe vinculación; las operaciones que pueden buscar eludir la aplicación de los instrumentos de intercambio de información o el conocimiento de titularidades reales o formales; o transmisiones de activos intangibles sin comparables entre empresas vinculadas.

El Real Decreto establece también el momento en que se tiene que realizar la declaración que será, con carácter general, en un plazo de 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación, que será el día siguiente a aquel en el que el mecanismo se ponga a disposición o sea ejecutable o en el que genere algún efecto jurídico o económico. Mientras tanto, las declaraciones que hayan surgido con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y que deban ser declaradas conforme al derecho transitorio deberán hacerlo en un plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente de la Orden Ministerial que desarrolla el modelo de declaración.

Además, se establecen otras dos obligaciones de información relacionadas con los mecanismos transfronterizos. Por una parte, con periodicidad trimestral, se tendrá que declarar la actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables por parte de los intermediarios. Y, por otra parte, se deberá presentar una declaración de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios, en el último trimestre del año siguiente a aquel en el que se hayan comenzado a utilizar.

Finalidad anti elusiva y disuasoria

Esta obligación de información se establece con dos fines fundamentales:

1) Obtener información en un contexto internacional de intensificación de la transparencia informativa, para poner freno a la elusión y la evasión fiscal.

2) Disuadir de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva y que, por tanto, puedan construirse con un carácter elusivo.

La obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica, ‘per se’, que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en él concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificación fiscal que implican la obligación de la declaración.

La norma también aclara que la falta de reacción de la Administración Tributaria después de haber declarado la información no implica la aceptación de que los mecanismos declarados son legales.

Una vez presentada la declaración ante la Agencia Tributaria, ésta remitirá los datos a la Comisión. En un directorio gestionado por la institución europea, esta información será accesible a los Estados miembros.

Además, se prevé la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y que tengan transcendencia tributaria en España.

Fuente: El Derecho