Fiscalidad de los servicios gratuitos prestados por abogados a compañeros de profesión
Los abogados son, en muchas facetas, como los informáticos: todo el mundo necesita uno, tiene que saber de todo y, además, debería hacer las cosas gratis porque «sólo ha pulsado un botón», léase, «sólo ha mandado un escrito».
Lo más probable es que en algún momento de su vida haya mandado o, peor aún, recibido un mensaje en el que se pedía ayuda sobre un tema de derecho. Da igual la materia, civil, penal, tributario… un amigo o compañero necesita ayuda con un asunto y se lo hace saber a su amigo o compañero abogado.
Huelga decir que esta ayuda se pretende que sea prestada a título gratuito porque son, precisamente, compañeros y amigos.
Pues bien, a pesar de que finalmente nuestro amigo/compañero abogado decida hacernos ese pequeño favor y representarnos de manera gratuita, esto supone para él una serie de obligaciones fiscales ineludibles.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Lo primero que debemos preguntarnos es qué ocurre con la operación, cuál es su calificación jurídica.
Sobre la asistencia gratuita de abogados pueden darse dos situaciones:
- Que derive de la conocida como «asistencia jurídica gratuita». La asistencia jurídica gratuita es el reconocimiento, a quienes acrediten carecer de recursos económicos suficientes, una serie de prestaciones consistentes principalmente en la dispensa del pago de honorarios de Abogado y Procurador, de los gastos derivados de peritaciones, fianzas, tasas judiciales, etc.
- Que sea una liberalidad del abogado en favor de, como decimos, un amigo, compañero o cualquier otra persona.
La propia Dirección General de Tributos ha determinado que las situaciones que se encuadren dentro de la asistencia jurídica gratuita son operaciones no sujetas al IVA. Entre otras, la Consulta Vinculante (V2033-17), de 26 de julio de 2017, se pronuncia en el siguiente sentido:
«Del sistema de asistencia jurídica gratuita, establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, resulta que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996. Estas cantidades no constituyen, por tanto, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
No obstante, cuando no se cumplan los requisitos para dicha asistencia jurídica gratuita, ¿qué ocurre con la prestación de los servicios? En este caso, debemos remitirnos al análisis que hace la Consulta Vinculante (V2538-21), de 20 de octubre de 2021, que determina que:
«En virtud de lo anterior, este centro directivo consideró que no estaban sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos en la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.
(…)
En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por tanto:
- Si la prestación de servicios se realiza de manera obligatoria por sujeción a la asistencia jurídica gratuita, la operación se encuentra no sujeta a IVA.
- Si la prestación de servicios se realiza a título gratuito por una liberalidad del profesional, la operación tendrá la consideración de autoconsumo de servicios encontrándose sujeta y no exenta de IVA y debiendo determinarse su base imponible en función del artículo 12.3º de la LIVA.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En caso de que se trate de un profesional que tributa por actividades económicas en el IRPF, debemos tener en cuenta que la operación realizada a título gratuito tiene incidencia en el impuesto por aplicación del artículo 28.5 de la LIRPF que dispone lo siguiente:
«4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último».
Por tanto, la operación formará parte del rendimiento de su actividad económica en función del precio de mercado de los servicios prestados.