Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre crédito compensado
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara que un crédito compensado no necesita haberse sido incluido en la lista de acreedores dado que no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte.
En el supuesto analizado por la STS n.º 9/2022, de 10 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:19, una mercantil (posteriormente declarada en concurso) presenta una petición inicial de juicio monitorio contra otra mercantil en la que le solicita el pago de una cantidad de 24.712,48 euros de principal y 2.020,06 euros de intereses de demora, sin embargo, la demandada alega compensación del crédito que se le reclamaba por la existencia de otro crédito que ostentaba contra la demandante.
Posteriormente la sociedad demandante interpuso juicio ordinario contra la demandada reclamando el importe adeudado a causa del impago de varias facturas, a la que esta responde de nuevo solicitando la compensación de la deuda reclamada por la demandante.
Además, la demandante alega no reconocer la facturas presentadas por la demandada, en la que basa la compensación solicitada y especifica que no podía estimarse que ningún crédito fuera compensable puesto que la mercantil demandada no había impugnado, en su momento, el informe de la administración concursal en el que no se reconocía dicho crédito.
Mas tarde, el Juzgado de Primera Instancia estimó justificado el crédito aducido por la demandada y en consecuencia declaró compensado el crédito.
La antedicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, sin embargo la Audiencia Provincial de Álava resuelve lo siguiente:
«Con ello, además de la prueba deducida de la «Declaración anual de operaciones con terceras personas» y lo certificado por la Agencia Tributaria, folios 317 y 326, que acredita como ambas partes incluyeron en su documentación fiscal del año 2015 el importe de las facturas que se oponen para justificar la excepción de compensación, y la constancia asimismo de que dichas facturas fueron reclamadas por la demandada, folio 109, a la demandante mediante burofax enviado el 14 de octubre de 2016, sin que conste respuesta alguna, pone de relieve la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, que propicia la prosperabilidad de la excepción de pago por compensación en los términos exigidos por el art. 1196 del Código Civil, y por tanto, al tratarse de una cantidad superior a la reclamada en la demanda, es procedente la desestimación de la demanda. «Para ello no es inconveniente la situación concursal de la demandante, ni opera la prohibición del art. 58 LC, dado que la deuda opuesta y los requisitos para la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso. Ello teniendo en cuenta que dicha norma no distingue ni condiciona el efecto de la compensación con la nominación y en su caso calificación del crédito en sede concursal».
Por último, la sociedad demandante interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, resolviendo nuestro más Alto Tribunal, en síntesis, lo siguiente:
«9.- Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva. 10.- La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación. 11.- Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso».
En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuesto por la demandante.