La Dirección General de Tributos viene a aclarar que el reparto de los fondos que se encuentran depositados en una cuenta de titularidad compartida es una cuestión de hecho a probar por los contribuyentes.

Una cuestión ciertamente habitual, dentro de la operativa bancaria para sus usuarios, es la apertura de cuentas de titularidad compartida ya sea con parejas, familiares, socios o, incluso, amigos que viven juntos y abren una cuenta conjunta para aportar el dinero del alquiler y demás gastos de la vivienda.

Podría pensarse que el hecho de abrir este tipo de cuentas determina que deba atribuirse a cada uno de los titulares un porcentaje igual de participación dentro de la misma. Lo lógico sería pensar que este reparto se realiza al cincuenta por ciento —en caso de ser dos—, siendo esto lo más habitual. No obstante, el porcentaje de participación de cada uno de los titulares dentro de dicha cuenta, es decir, la cantidad del dinero depositado que le pertenece a efectos jurídicos no tiene por qué coincidir con un reparto igualitario, es más, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones respecto sobre esta cuestión siendo una de sus manifestaciones más recientes la Consulta Vinculante (V2005-21), de 1 de julio de 2021, en la que se establece el siguiente criterio:

«Primera. El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Tercera. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Cuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular».

En conclusión:

  1. A la hora de realiza la apertura de una cuenta de titularidad compartida debe establecerse un porcentaje de participación a cada uno de los titulares.
  2. Este porcentaje debe coincidir con lo efectivamente aportado por cada uno de ellos.
  3. No debe confundirse la posibilidad de disposición de los fondos con la posesión jurídica de los mismos.
  4. El porcentaje de participación debe ser probado por los titulares a efectos fiscales.
  5. Dicho porcentaje se calculará conforme a la normativa civil reguladora ya que no existe, a efectos fiscales, norma reguladora de dicho reparto.