Nuevo régimen sancionador por falta de presentación de las Cuentas Anuales de las Sociedades

Debe atenderse al nuevo régimen sancionador disposición adicional undécima del citado RD 2/2021 donde se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil.

Debe atenderse al nuevo régimen sancionador disposición adicional undécima del citado RD 2/2021 donde se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Asimismo, allí se precisa el plazo para la tramitación del procedimiento sancionador y los criterios para la imposición de las sanciones por el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.

Por un lado, en el apartado primero de la mencionada disposición adicional undécima, se anuncia que el plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador (regulado en el art. 283 de la LSC), será de 6 meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo señalado en los arts. 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, en el apartado segundo de la reiterada disposición adicional, se revelan los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad también con los límites establecidos en el art. 283 de la LSC. En concreto, cabe recordar que este último precepto establece los límites de las sanciones entre 1.200 euros a 60.000 euros y cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6 millones de euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a los 300.000 euros.

Dicho esto, dentro de tales límites, los nuevos criterios para determinar el importe de la sanción de conformidad con el RD 2/2021 serán los siguientes:

  • La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventasde la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  • Si no se aportase la declaración tributaria anterior, la sanción se establecerá en el 2% del capital socialsegún los datos que obren en el Registro mercantil.
  • Si no se aportase la reiterada declaración tributaria, y el resultado de aplicar el citado porcentaje a la suma de las partidas del activo y ventas fuera superior que el 2% del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10%.

 

Pero más allá de lo anterior, además existen mecanismos de derivación de responsabilidad para los miembros del órgano de administración por el incumplimiento que supone la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

A pesar de la que la Ley no sanciona expresamente a los administradores por esta materia, la jurisprudencia ha venido considerando este incumplimiento como un indicio de negligencia y falta de responsabilidad que, unido a otras circunstancias, podría tener como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal y solidaria de los administradores de los daños que este cause, e incluso del pago de las posibles deudas de la empresa.

Otra práctica relativamente reciente es el ejercicio prácticamente directo de derivación de responsabilidad para los miembros del órgano de administración por el incumplimiento que supone la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, por parte de la Agencia Tributaria, quien en alusión a la “falta de diligencia debida de un ordenado empresario”, lleva ya varios años derivando la responsabilidad personal y solidaria de los administradores por las deudas tributarias de la empresa.